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miércoles, 16 de mayo de 2012

Extinción del Contrato Laboral por Voluntad de Partes


En esta oportunidad nos referiremos a la extinción del contrato laboral por voluntad de ambas partes. Existe en nuestra normativa, la Ley de Trabajo Nº 20.744 un articulo expresamente relacionado sobre este tema,  del cese de los derechos y obligaciones entre el trabajador y el empleador, sin perjuicio de que puedan sobrevivir temporalmente algunos créditos a favor del trabajador o sus causahabientes o del empleador, se trata del Nº 241 de la mencionada normativa.

En Argentina la Ley de Contrato de Trabajo, LCT, se regula por la ley Nº 20.744 del año 1974, a la cual se le realizaron algunas reformas  posteriores y disposiciones complementarias.

La LCT específicamente en su Título XII Capitulo III articulo Nº 241 se refiere a la Extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes.

Por lo tanto se encuentra permitido en nuestra legislación laboral extinguir el Contrato de Trabajo de mutuo acuerdo entre partes. Siempre y cuando el acto sea formalizado a través de una escritura pública o bien ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.

En el contrato debe quedar en claro que el trabajador toma la decisión por su libre voluntad y que nada tiene que reclamarle al empleador.  Aclarando que recibirá los certificados laborales de Ley en el plazo establecido articulo 80 de la LCT. Como así también que recibirá la liquidación final con los correspondientes recibos de Cobro.

En el caso de llegarse a algún acuerdo económico el mismo será volcado como gratificación en este acuerdo de partes y la forma en que será pagado.

domingo, 1 de abril de 2012

Resolución 352/2012

Secretaría de Trabajo Resolución 352/2012
Establécese un mecanismo válido de comunicación de información entre las empresas usuarias y las empresas de servicios eventuales.
Bs. As., 21/3/2012
VISTO el Expediente Nº 1.490.296/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 24.013 y 25.212, el Decreto Nº 1694 del 22 de noviembre de 2006 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1225 de fecha 22 de octubre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1694/06 regula el funcionamiento de las empresas de servicios eventuales y de los contratos de trabajo celebrados en su seno; enuncia taxativamente los tipos de servicios para los que pueden ser destinados los trabajadores eventuales, establece los requisitos que las empresas de servicios eventuales deberán cumplir para gestionar su habilitación por ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, obtener su inscripción y mantenerla en el registro pertinente, y brinda a la Autoridad Administrativa nuevos instrumentos jurídicos que le permitan un adecuado control y seguimiento de la actividad en su totalidad, entre otras cuestiones.
Que mediante el artículo 7º de la Ley Nº 25.877 se introdujo con carácter programático el concepto de trabajo decente impulsado desde la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TRABAJO (O.I.T.), marcando una directriz en materia de relaciones laborales, en la que deben considerarse especialmente incluidos los servicios eventuales. Por tal razón la reglamentación debe estar encaminada a evitar su uso abusivo o fraudulento.
Que la Ley Nº 25.212, ratificatoria del Pacto Federal del Trabajo, y el Convenio Nº 81 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) facultan a la autoridad administrativa del trabajo a constatar el cumplimiento del derecho positivo vigente, lo que en esta actividad adquiere especial relevancia.
Que el principio de igual remuneración por igual tarea consagrado en el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL fue receptado por el marco normativo que regula la actividad de las empresas de servicios eventuales.
Que, en ese orden, el artículo 10 del Decreto Nº 1694/06 establece que los montos, que en concepto de sueldos y jornales paguen las empresas de servicios eventuales, no podrán ser inferiores a los que correspondan por la convención colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente preste el servicio contratado y a los efectivamente abonados en la empresa usuaria, en relación con la jornada legal total o parcial desempeñada.
Que resulta necesario establecer un mecanismo válido de comunicación de información entre las empresas usuarias y las empresas de servicios eventuales que faciliten el efectivo cumplimiento de lo normado por el referido artículo 10, creando el “Formulario remuneración a percibir – Decreto Nº 1694/06”.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 21 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1225 de fecha 22 de octubre de 2007.
Por ello,
LA SECRETARIA
DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébese el “Formulario remuneración a percibir – Decreto Nº 1694/06” que como Anexo l forma parte integrante de la presente.
Art. 2º — Establécese que las empresas de servicios eventuales no podrán asignar personal a las empresas usuarias hasta tanto las últimas cumplimenten la presentación del formulario que se aprueba por el artículo 1º de la presente resolución, con la totalidad de la información allí consignada debidamente suscripto por su representante legal.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Noemí Rial.

jueves, 23 de febrero de 2012

Ley 26704

Las remuneraciones debidas al trabajador mediante acreditación bancaria.




El Senado y Camara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Art 1º — Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador, ya sea éste público o privado, de regímenes a los que no les es aplicable la ley 20.744, podrán pagarse mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial. Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límite de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.

Art 2º — Los haberes o prestaciones de la seguridad social que integran el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como aquellas comprendidas en el Sistema de Pensiones No Contributivas serán abonadas de acuerdo a lo prescripto en el artículo anterior.

Art 3º — Los beneficios correspondientes a planes o programas caracterizados como de ayuda social e implementados por el gobierno nacional serán abonados de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la presente.

Art 4º — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a hacer extensiva la aplicación de la presente en cada jurisdicción, en el marco de su competencia.

Art 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE. — REGISTRADO BAJO EL N° 26.704 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.